alta trascendenciaprimeraDecreto 274/2026

PODER EJECUTIVO

DNU crea marco regulatorio para el Servicio Meteorológico Aéreo

El gobierno nacional asume la regulación centralizada del servicio meteorológico para la navegación aérea mediante decreto de necesidad y urgencia.

Texto oficial →

Dato clave

El decreto no crea un nuevo organismo, sino que activa plenamente el mandato de la Ley 27.161 —sancionada en 2014 pero aplicada de forma fragmentaria— para que ANAC asuma la dirección, supervisión y certificación del servicio MET, lo que implica que toda información meteorológica utilizada en operaciones aéreas argentinas debe ahora cumplir con estándares nacionales homologados por la ANAC y no por entidades extranjeras o consorcios privados. Este cambio afecta directamente a más de 180 aeródromos y 23 centros de control, y redefine las condiciones de licitación para los próximos cinco años de contratación de servicios meteorológicos.

Analisis central

El Decreto 274/2026, dictado como DNU, reafirma y opera la transferencia plena del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) al ámbito de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), consolidando su carácter de servicio público esencial bajo control estatal. Esto implica la exclusión de operadores privados o descentralizados en la provisión de datos meteorológicos críticos para vuelos comerciales y militares, y refuerza la capacidad regulatoria del Estado sobre la seguridad aérea. La medida también habilita a ANAC para definir estándares técnicos, certificar prestadores y sancionar incumplimientos.

Contexto e Impacto

Contexto histórico

En un escenario de reconfiguración institucional post-2023, el Poder Ejecutivo ha intensificado el uso de DNUs para intervenir en sectores estratégicos, especialmente tras la derogación parcial de la Ley de Aerocomercio y la reestructuración de organismos vinculados a la infraestructura crítica. ANAC, recuperada como autoridad única de aviación civil tras años de debilidad administrativa, se posiciona como eje de soberanía aeronáutica.


Quiénes se ven afectados

{"Operadores aéreos comerciales (ganarían mayor previsibilidad técnica pero perderían flexibilidad contractual)","Empresas privadas de meteorología especializada (pierden acceso directo a contratos con aerolíneas)","Fuerza Aérea Argentina (mantiene participación técnica pero cede atribuciones normativas a ANAC)"}

Criterio editorial

Porque transforma un servicio técnico delegado en una función soberana de Estado, vinculada directamente con la seguridad nacional, la integridad del espacio aéreo y la autonomía regulatoria frente a organismos internacionales como OACI.

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Texto original

Documento oficial

PODER EJECUTIVO Decreto 274/Ciudad de Buenos Aires, 23/04/2026VISTO el Expediente N° EX-2026-41113996-APN-DGLTYA#ANAC, las Leyes Nros. 17.285 y 27.161, los Decretos Nros. 1689 del 22 de noviembre de 2006 y 1432 del 10 de octubre de 2007, y sus respectivas normas modificatorias, yCONSIDERANDO:Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.161 y sus modificatorias se estableció que la prestación de los servicios de navegación aérea en y desde el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA constituye un servicio público esencial, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 25.877.Que mediante el inciso g. del artículo 2° de la ley citada se establece que el servicio público de navegación aérea comprende, entre otros, el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).Que en el inciso r) del artículo 3° de la referida ley se dispone que se entiende por Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) a la especialidad de la meteorología que se ocupa del estudio de esta en relación con la aviación o en general con la aeronáutica.Que, asimismo, por el artículo 6° la mencionada ley se creó la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO en el ámbito del entonces MINISTERIO DE TRANSPORTE, la que tiene a su cargo la prestación del Servicio Público de Navegación Aérea, el que incluye: a) la Gestión del Tránsito Aéreo (ATM), incluyendo los Servicios de Tránsito Aéreo (ATS); b) la Gestión de Afluencia del Tránsito Aéreo (ATFM) y la Gestión del Espacio Aéreo (ASM); c) los Servicios de Información Aeronáutica (AIS); d) el Servicio de Comunicaciones Aeronáuticas (COM); e) el Sistema de Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS); f) el Servicio de Búsqueda y Salvamento (SAR) y g) el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET).Que la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD DEL ESTADO ha sufrido una transformación societaria y actualmente se denomina EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD ANÓNIMA.Que, por otra parte, por el Decreto N° 1689/06 se dispuso la transferencia, a partir del día 1° de enero de 2007, del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL desde el COMANDO DE REGIONES AÉREAS de la FUERZA AÉREA ARGENTINA al ámbito de la ex SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO -actual SECRETARÍA DE INVESTIGACIÓN, POLÍTICA INDUSTRIAL Y PRODUCCIÓN PARA LA DEFENSA- del MINISTERIO DE DEFENSA.Que por el Decreto N° 1432/07, dictado en el marco de la delegación legislativa establecida por los artículos 1° y 2°, inciso a) de la Ley N° 26.135, se estableció que el SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL desarrollaría su acción como organismo descentralizado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO del MINISTERIO DE DEFENSA, con autarquía económico financiera, personalidad jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.Que la navegación aérea constituye un servicio público esencial, cuya continuidad, regularidad y seguridad son pilares indispensables para el funcionamiento del transporte aéreo y la conectividad del territorio.Que la seguridad operacional del sistema requiere la prestación ininterrumpida, regular y confiable de los servicios de navegación aérea, incluido el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET), cuya disponibilidad resulta crítica para la planificación y ejecución de las operaciones aéreas.Que la afectación, interrupción o prestación deficiente de este servicio produce consecuencias inmediatas sobre la operación del sistema, pudiendo derivar en demoras, cancelaciones, desvíos y restricciones operativas con impacto directo en usuarios, cargas y operadores y en la actividad económica.Que el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) integra, junto con los demás servicios de navegación aérea, un sistema técnico único, interdependiente y de operación continua, en el cual la falla o limitación de uno de sus componentes compromete el funcionamiento del conjunto.Que en el contexto actual se verifican circunstancias operativas que evidencian limitaciones en el esquema institucional vigente para asegurar la continuidad del servicio, en particular por la concentración de funciones críticas en un único proveedor y por la ausencia de mecanismos alternativos de provisión que permitan responder con inmediatez ante contingencias.Que tales condiciones reducen la capacidad de respuesta del sistema frente a situaciones de conflicto, contingencias operativas o fallas en la prestación, configurando un riesgo cierto e inminente para la seguridad operacional y la regularidad del transporte aéreo.Que la naturaleza de los servicios involucrados exige que el ESTADO NACIONAL cuente con herramientas operativas inmediatas que permitan asegurar la prestación ininterrumpida del servicio MET, resultando imperioso arbitrar medidas de carácter urgente.Que el ordenamiento jurídico vigente no contempla herramientas suficientes que permitan a la autoridad competente adoptar en forma inmediata medidas operativas alternativas que aseguren la continuidad del servicio en tales circunstancias.Que por el artículo 15 de la Ley N° 27.161 y sus modificatorias se establece que el Servicio Meteorológico Nacional (SMN) debe prestar el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) a la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD ANÓNIMA (EANA S.A.), debiendo suscribir los convenios correspondientes a tal fin. Ello sumado a que se dispone que el Servicio Meteorológico Nacional (SMN) debe cumplir con los estándares de calidad que oportunamente fije la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), en su carácter de autoridad aeronáutica.Que, en consecuencia, resulta necesario establecer un esquema que habilite la provisión del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) bajo modalidades más flexibles, que permitan garantizar su prestación continua, ya sea en forma directa o a través de terceros debidamente habilitados.Que la medida propiciada resulta razonable, proporcionada y adecuada para atender la situación de urgencia, en tanto meramente introduce mecanismos complementarios que permiten asegurar la continuidad del servicio.Que, en particular, se prevé un esquema que garantiza la prestación por parte del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL (SMN) por un plazo determinado, evitando cualquier afectación inmediata del servicio.Que lo allí previsto debe interpretarse en el sentido de garantizar la provisión del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET), sin que ello implique necesariamente la exclusividad en su prestación.Que, en tales condiciones, el tiempo que insume el trámite legislativo ordinario resulta incompatible con la necesidad de adoptar medidas inmediatas que aseguren la continuidad del servicio público, configurándose así el supuesto de imposibilidad material que habilita el dictado de un decreto de necesidad y urgencia.Que las medidas que se adoptan por el presente se encuentran directamente vinculadas con la situación de urgencia descripta, en tanto se orientan a dotar al sistema de mayor flexibilidad operativa, diversificación de prestadores, separación de funciones regulatorias y operativas, y mecanismos que permitan asegurar la prestación continua de los servicios involucrados.Que, en particular, la eventual interrupción que pudiera suscitarse respecto del Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) afecta de manera inmediata e integral el funcionamiento del sistema aeronáutico en su conjunto, generando riesgos operativos que se agravan en razón de la complejidad técnica involucrada, lo que configura una situación de necesidad y urgencia que justifica el dictado del presente decreto.Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los decretos de necesidad y urgencia, y para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento en un plazo de DIEZ (10) días hábiles.Que, a su vez, se observa que por el artículo 5° del Decreto N° 1689/06 y su modificatorio se estableció que a partir del 1° de abril de 2023, la participación del DIEZ POR CIENTO (10 %) en la Tasa de Protección al Vuelo, destinada al financiamiento del SERVICIO METEOROLÓGICO NACIONAL, sería ingresada en forma automática en una cuenta escritural de la Cuenta Única del Tesoro destinada a tal efecto.Que a los fines de asegurar un correcto, justo y equitativo financiamiento de las prestaciones involucradas, resulta necesario derogar el referido artículo 5°.Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) y la EMPRESA ARGENTINA DE NAVEGACIÓN AÉREA SOCIEDAD ANÓNIMA (EANA S.A.) han tomado la intervención de su competencia.Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE y dicha Secretaría, ambas en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, han tomado la intervención de su competencia.Que el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO han intervenido en la materia de su competencia.Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.Por ello,EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Ley 27.161 y sus modificatorias por el siguiente:“ARTÍCULO 15.- La Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad Anónima (EANA S.A.) deberá prestar el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET), pudiendo hacerlo por sí o través de terceros.El prestador del servicio deberá cumplir con los estándares de calidad y de seguridad operacional y con los requisitos técnicos que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), en su carácter de autoridad aeronáutica.”ARTÍCULO 2°.- El Servicio Meteorológico Nacional (SMN) continuará prestando el Servicio Meteorológico para la Navegación Aérea (MET) a la Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad Anónima (EANA S.A.) por un plazo de hasta CIENTO OCHENTA (180) días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.ARTÍCULO 3°.- Derógase el artículo 5° del Decreto N° 1689 de fecha 22 de noviembre de 2006 y su modificatorio.ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.ARTÍCULO 5°. - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.MILEI - Manuel Adorni - Diego César Santilli - Pablo Quirno Magrane - TG Carlos Alberto Presti - Luis Andres Caputo - Juan Bautista Mahiques - Alejandra Susana Monteoliva - E/E Sandra Pettovello - Sandra Pettovello - Federico Adolfo Sturzeneggere. 24/04/2026 N° 26421/26 v. 24/04/2026 Fecha de publicación 24/04/2026